RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-864 /2015
ACTORes: lorena apale díaz y otros.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA tercera CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN xalapa, veracruz.
MAGISTRADO: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: HÉCTOR REYNA PINEDA.
México, Distrito Federal, a cuatro de noviembre de dos mil quince.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el recurso de reconsideración citado al rubro y revoca la sentencia de la Sala Regional Xalapa emitida en el expediente SX-JDC-822/2015 que confirmó la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, mediante la cual confirmó la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, que a su vez desechó el recurso de reclamación intrapartidista interpuesto en contra de la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal, que determinó expulsar y dar de baja a los actores del registro nacional de militantes del citado instituto político.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la demanda y constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de sanción. El presidente y secretario general del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Ixtaczoquitlán, Veracruz, solicitaron a la Comisión de Orden del Consejo Estatal, instruir procedimiento de sanción en contra de Lorena Apale Díaz y otros militantes, por haber participado en hechos que atentan contra el código de ética y los principios reglamentarios y estatutarios de dicho partido político.
2. Resoluciones de expulsión partidista. La Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, en Veracruz, emitió las resoluciones respectivas en el sentido de expulsar del instituto político citado a los actores.
3. Recurso de reclamación intrapartidista. El cinco de septiembre de dos mil catorce, Facundo Hernández de la Cruz, Lorena Apale Díaz, Félix Margarito Beatriz Varela y José Jaime Xotlanihua, entre otros, promovieron recurso de reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
4. Resolución intrapartidista. El dieciséis de marzo de dos mil quince, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió resolución en el expediente 25/2014, en el sentido de desechar el recurso de reclamación presentado por los actores, misma que fue notificada a los promoventes el diecisiete de julio del mismo año.
5. Juicio ciudadano local. El veintidós de julio de la presente anualidad, los hoy actores promovieron juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, en contra de la resolución precedente.
6. Sentencia del Tribunal Electoral local. El once de agosto del año en curso, el mencionado Tribunal Electoral emitió sentencia en la que declaró infundados por una parte, e inoperantes por otra, los agravios planteados, por lo que confirmó la resolución intrapartidista impugnada.
7. Juicio de revisión constitucional electoral. El diecisiete de agosto siguiente, los actores presentaron juicio de revisión constitucional electoral, motivo por lo cual la Sala Regional Xalapa determinó reconducir el medio de impugnación a juicio ciudadano, registrándose el expediente SX-JDC-822/2015.
II. Sentencia impugnada. El cuatro de septiembre de dos mil quince, la Sala Regional Xalapa confirmó la sentencia local.
III. Juicio ciudadano.
1. Demanda. Inconformes, el diez de septiembre siguiente Lorena Apale Díaz, Facundo Hernández de la Cruz, Félix Margarito Beatriz Varela y José Jaime Xotlanihua, promovieron juicio ciudadano, mismo que por acuerdo de Presidencia de catorce de septiembre, se ordenó integrar el SUP-JDC-1837/2015 y turnarlo al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Acuerdo reencauzamiento. En acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil quince, esta Sala Superior determinó reencauzar el juicio ciudadano a recurso de reconsideración, el cual se registró con el número SUP-REC-864/2015.
3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado instructor radicó en su ponencia el recurso, lo admitió a trámite y declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 4° y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por una sala regional de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio ciudadano precisado en el preámbulo de esta sentencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso c); 61, párrafo 1, inciso b); 62, párrafo 1, inciso a), y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone enseguida.
a) Forma. El recurso se presentó por escrito, se hace constar el nombre de los recurrentes, se identifica la sentencia impugnada, se enuncian los hechos y agravios base de la impugnación, los preceptos vulnerados y se hace constar la firma autógrafa.
b) Oportunidad. La sentencia fue notificada el siete de septiembre de dos mil quince y la demanda se presentó ante la responsable el diez de septiembre siguiente, esto es, en el plazo de tres días previsto en el artículo 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y personería. Se cumplen estos requisitos, ya que el recurso lo interponen afiliados que fueron expulsados del partido político en el cual militan; además, impugnan la sentencia que confirmó el desechamiento del recurso intrapartidista interpuesto en contra de dicha sanción.
d) Interés jurídico. Los recurrentes tienen interés jurídico, porque controvierten una sentencia que, en su concepto, resulta contraria a los principios constitucionales y preceptos legales que vulneran su derecho de afiliación.
e) Definitividad. La sentencia impugnada se emitió dentro de medios de impugnación de la competencia de una Sala Regional de este Tribunal Electoral, respecto de la cual sólo procede este recurso de reconsideración.
f) Requisito especial de procedencia. Se encuentra satisfecho este requisito, porque el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, cuando éstas hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.
Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, lo cual ha contribuido a la emisión de criterios que han fortalecido la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución General, así como 3°, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en otros diversos supuestos más, como en los casos en que se aduce que la sentencia recurrida interpretó directamente preceptos constitucionales.
Este criterio se sustentó en la jurisprudencia 26/2012[1] de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
En el caso, los recurrentes aducen que la sala responsable realizó incorrectamente una interpretación del principio pro persona a la luz del artículo 1° de la Constitución General.
Determinación que estiman contraria a la garantía de audiencia y los principios de legalidad, certeza y debido proceso, dado que la responsable no ha analizado jurídicamente el tema de fondo de la controversia planteada desde la instancia inicial.
Además, se tiene presente que los recurrentes se autoadscriben como indígenas pertenecientes a la comunidad o municipio de Ixtaczoquitlán, Veracruz, por tanto, conforme a lo sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia 12/2013 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, tal criterio permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.
Conforme lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que corresponde al fondo del asunto determinar si el planteamiento de los recurrentes se encuentra o no directamente vinculado con la afectación o interpretación directa a las garantía de audiencia y los principios de legalidad, certeza y debido proceso, como elemento que actualiza la procedencia excepcional del recurso, motivo por el cual se estiman colmados los requisitos especiales.
TERCERO. Los recurrentes plantean lo siguiente:
“A G R A V I O S
FUENTE DE AGRAVIO.- La resolución del expediente SX/JDC/0822/2015; emitida por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la cual confirma la resolución denominada JDC/012/2015, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, la cual a su vez, dicha resolución confirma la resolución del expediente 25/2014; de fecha 16 de marzo del 2015, emitido por la Comisión de Orden del Consejo Nacional, notificada el 17 de julio del 2015; la cual desecha de plano nuestro Recurso de Reclamación, y que, confirma la resolución de los expedientes 006/2012/CO-VER; 013/2013/CO-VER; 029/213/CO-VER; 030/2013/CO-2013; y 032/2013/CO-VER; emitido por la Comisión de Orden Estatal de Veracruz; que en general, tanto la resolución de la Sala Regional Xalapa como el Tribunal Electoral Local y las resoluciones 25/2015 de la Comisión de Orden Nacional carecen de fundamentación, legalidad, así como falta de exhaustividad y valoración de las pruebas, realizando una errónea aplicación e interpretación a la Ley, decidiendo desechar de plano el recurso de reclamación cuando en el momento procesal oportuno se presentó en tiempo y forma, y que, si bien es cierto que dimos contestación de la vista fuera del plazo establecido y que; la autoridad responsable no tomó en consideración nuestra petición de verbi gratia la cual solicitaba la protección del principio pro persona, por las razones antes vertidas; lo cierto es que, la autoridad responsable no debió haber confirmado el desechamiento de la resolución de la Comisión de Orden Nacional toda vez que, dicha comisión de Orden Nacional, no realizó un análisis de exhaustividad del asunto, como la valoración de las pruebas con las que se contaba en el expediente, de igual forma la autoridad responsable (Sala Regional Xalapa) al confirmar la resolución del Tribunal Local, se dio su efecto en cascada confirmando por ende el expediente 25/2014 de la Comisión de Orden Nacional, está infringiendo a la Ley, sin embargo la autoridad responsable (Sala Regional Xalapa) debió considera la teoría del fruto del árbol envenenado, ya que a nuestra consideración hay violaciones desde el inicio del procedimiento partidista. Máxime que las pruebas con las que nos sancionen no tiene la validez probatoria necesaria para justificar nuestra expulsión, y con ello se está violando nuestro derecho humano sobre la libre asociación, la manzana podrida, por tanto, la autoridad responsable debió en todo momento reponderación del derecho y lógica sobre la valoración de las pruebas que constan en el expediente denominado SX/JDC/0822/2015; así como lo relativo de todos las resoluciones y procedimientos que originaron el actual acto impugnado. Por todas las manifestaciones citadas es que vengo a recurrir dicha resolución.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Se vulneran los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo relativo a los artículos 10, 11 y 31 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así también resalto que el juzgador debe tomar en cuenta la teoría de “los frutos del árbol envenenado” que hace referencia a las pruebas de un delito obtenido de manera ilícita, las cuales impedirán posteriormente en el proceso judicial que puedan ser utilizadas en contra de cualquier persona, en el sentido de que cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo esté viciada, debe ser prueba nula. A que me refiero con lo antes citado, a que en el presente asunto, si bien es cierto que se llevó un “proceso legal” lo cierto es que las pruebas que aportan los denunciantes y con la que fundan y motivan nuestra sanción, carecen de valor probatorio pleno, y que por ende, es improcedente la sanción de expulsión a los que suscribimos, de igual manera que dicha autoridad en sus actos ha realizado un procedimiento aletargado de manera poco profesional y ética, causando dudas sobre su legalidad, como se puede demostrar con las fechas de expulsión a la fecha de notificación que supuestamente se nos realizó.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Causa agravio a los suscritos el contenido de la resolución del expediente SX/JDC/012/2015; de fecha 04 de septiembre del 2015, Sala Regional Xalapa, emitido por la Comisión de Orden del Consejo Nacional, notificada el 11 de agosto del 2015; en donde sus consideraciones arriba a la conclusión CONFIRMAR la resolución denominada JDC/012/2015; emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz.
ÚNICO.- La resolución SX/JDC/0822/2015, nos causa violación a lo establecido en los artículos 14, 16, 19 y 20 Constitucionales, ya que la autoridad responsable está prevaleciendo una interpretación errónea e ilógica, sin que haya considerado la supremacía de los derechos humanos que deben interpretarse conforme la Constitución, Tratados Internacionales, así como debiendo favorecer en todo tiempo a las personas la protección más amplia, sin que la autoridad responsable haya considerado que tiene la estricta obligación de preponderar los derechos humanos, debiendo promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, sin embargo la autoridad responsable (Sala Regional Xalapa) no cumple con los requisitos a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como la prohibición de atentar contra la dignidad humana que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, cuestión que logró con nuestra expulsión; ahora bien en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se consagra a favor de los gobernados la garantía de legalidad y seguridad jurídica, que debe entenderse como la necesidad de que en la emisión de todo acto de autoridad se observen las formalidades esenciales del procedimiento, lo que se traduce en una obligación por parte de las autoridades, de otorgar al gobernado la oportunidad de defensa, principio que encuentra su máxima extensión en el numeral en cita. Por otra parte el artículo 16 constitucional estatuye, entre otros, el principio de legalidad que se traduce en la exigencia de justificar racionalmente los actos de autoridad que impliquen alguna molestia para los particulares y, que se manifiesten en dos requisitos esenciales que deben concurrir necesariamente, a saber: fundar y motivar dicho acto. La fundamentación y motivación son requisitos indispensables para que un acto de autoridad tenga plena eficacia.
Así, la fundamentación es el deber de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y por motivación se entiende el señalar, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
Ahora bien, la autoridad responsable dentro de sus considerandos desvirtuó nuestra argumentación vertida en la impugnación antes citada, sin embargo pido a su señoría tome en consideración las violaciones provocadas por la autoridad responsable, ya que como lo señala en sus considerandos y los cuales citare a “groso modo” primero la autoridad responsable al mencionar que es inoperante la argumentación vertida por los suscritos al citar que la Comisión de Orden Nacional, en su ampliación de la demanda, si bien es cierto que se presentó extemporáneo la contestación de la ampliación la cual se nos dio a vista, toda vez los que suscribimos nunca tuvimos un tipo de notificación alguna del inicio del procedimiento de expulsión del Instituto Político al que pertenecemos, así mismo debemos mencionar que nosotros en tiempo y forma presentamos nuestro recurso de reclamación al momento de ser sabedores de la expulsión, sin embargo, la Comisión de Orden Nacional tomó una argumentación fundada en los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, siendo que, al caso en concreto no aplica, ya que como lo mencionamos y reiteramos, nosotros en el momento procesal oportuno presentamos nuestro Recurso de Reclamación al conocer sobre nuestra expulsión recalcando que nunca fuimos notificados legalmente del inicio del procedimiento. Ahora bien, la vista no tipifica el desechamiento de la demanda, toda vez que esa en su momento procesal oportuno la presentamos en tiempo y forma y que, el auto de radicación por así entenderlo ya estaba decretado, y que, por ende la Comisión de Orden Nacional estaba imposibilitada para desechar la demanda ya que había una radicación del asunto, en todo caso se debió de tenerla por no interpuesta el desahogo de vista, teniendo bajo su estricta obligación resolver el fondo del asunto conforme a las constancias que obran en autos y hacer una justa valoración de las pruebas conforme a lo establecido en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General de Medios de Impugnación. Por otro lado, debemos mencionar que cuando fuimos conocedores de la ampliación de la demanda lo antes posible juntamos el recurso necesario para poder ir a constar y a sabiendas que estábamos extemporáneo pedimos de la manera más atenta que considerara nuestras condiciones indígenas y socioeconómicas, agregando los costos de viaje así como la distancia del lugar donde vivimos, pidiendo se nos considere conforme al principio pro persona, sin embargo ni la misma Comisión de Orden Nacional ni la propia Sala Regional Xalapa quisieron hacer una pre ponderación de Derechos Humanos, confirmando nuestra expulsión.
Ahora bien, de todo lo anterior queremos ser concretos con ustedes CC. Magistrados, realmente por lo que nos adolecemos, en primer lugar que dicho procedimiento de expulsión fue a plenas luces violatorio a lo dispuesto en el artículo 20 Constitucional, toda vez que lo que buscaban era sancionarnos por la tipificación de una infracción que nosotros no cometimos, y que dicha autoridad debió tomar el presente caso en analogía a lo relacionado con el derecho penal, toda vez que lo que buscan es sancionarnos por una violación o infracción al partido, que reiteramos, no cometimos.
De lo anterior, suponiendo que realmente el procedimiento de expulsión instaurado en nuestra contra sea “legal” y que las notificaciones realmente cumplan los requisitos de una notificación y lo mencionó porque a simple vista se puede ver que dichas notificaciones no cumplen con los requisitos de una notificación legal, así como se aprecia que el color de la tinta, el molde de la letra y la inclinación de la letra son iguales, sin embargo, en un supuesto sin conceder que dichas notificaciones hubieran sido verdaderas, lo cierto es que la Comisión de Orden Estatal dentro de su resolución que en autos se puede observar, no funda ni motiva y lo peor de todo que no hace una verdadera valoración de las pruebas, dándole valor probatorio fotografías y un video, así como “testimoniales” certificadas por el Secretario del Comité Directivo Municipal de ese municipio, por lo que a duras penas podría alcanzar un indicio dichas documentales técnicas y las testimoniales no tiene ningún valor probatorio por no ser un funcionario con dicha investidura o en todo caso solo daría indicios, en consecuencia, el fondo de la resolución en relación a su valor probatorio ofrecido por los denunciantes, no pueden acreditar la tipificación de un delito (infracción) en contra del partido, y siguiendo, la teoría del fruto del árbol envenenado, todas las actuaciones posteriores son nulas, porque provienen de una violación procesal, ya que dichas pruebas no tienen el carácter de pruebas plenas.
Es por esa misma razón que menciono que la autoridad responsable violó mis derechos constitucionales al confirmar dicha resolución, toda vez que, como ya lo mencione se debió ordenar a la Comisión de Orden resolver el presente asunto, estudiando el fondo del asunto así como hacer una verdadera valoración de las pruebas, la cual determinaría que los que suscribimos nunca cometimos la tipificación de una infracción en contra de nuestro instituto político.
En consecuencia, solicito a ustedes H. Magistrados, se me declaren fundados y motivados mis agravios y se sirva ordenar revocar la resolución de la autoridad responsable (Sala Regional Xalapa) dando por resultado el efecto en cascada, para que se le ordene a la Comisión de Orden Nacional del Comité Ejecutivo Nacional del Instituto Político Acción Nacional, para que estudie el fondo del asunto y sobre todo haga una verdadera valoración de las pruebas o en su defecto, que sirva este máximo H. Tribunal Electoral resolver el fondo del asunto para que prepondere la valoración de las pruebas que constan en autos que ocupan las autoridades responsables para coartar el derecho humano de libre asociación para que dejen a salvo nuestros derechos políticos electorales, recalcándole a sus señorías que los que suscribimos solo tenemos ese medio de convicción de pruebas la instrumental de actuaciones que constan en autos del presente expediente y donde ustedes pueden comprobar que fuera de un procedimiento ”supuestamente legal” las pruebas ofrecidas no tienen valor probatorio pleno para acreditar la supuesta violación o infracción que dio origen a nuestra expulsión”.
CUARTO. Estudio de fondo. De los agravios precedentes se observa que la pretensión de los recurrentes es que se revoque la sentencia de la Sala Regional responsable, así como las resoluciones que le preceden, a fin de que se les permita sustentar una adecuada defensa; la causa de pedir la sustentan, fundamentalmente, en la circunstancia de que no se respetó la garantía de audiencia, ya que no tuvieron conocimiento del inicio del procedimiento sancionador, lo que propició que no estuvieran en aptitud de ofrecer pruebas y formular alegados, máxime que dicho procedimiento culminó con la determinación de expulsión del partido en el cual militan.
Tesis.
Son fundados los planteamientos, porque en el caso se aplicó a los recurrentes la máxima sanción consistente en su expulsión del Partido Acción Nacional, sin haberse cumplido las formalidades esenciales del procedimiento exigidas por el artículo 14 de la Constitución General, pues en el expediente no existen datos fehacientes que demuestren tuvieron conocimiento pleno del inicio del procedimiento partidista sancionador y sus consecuencias jurídicas; lo cual evidencia la vulneración a su garantía de audiencia, así como del derecho fundamental de afiliación.
Circunstancia que debió ser advertida desde la instancia local, a partir de lo alegado sustancialmente por los actores, en el sentido de que el órgano partidista estatal determinó su expulsión, sin haber sido previamente llamados al procedimiento respectivo.
Garantía de audiencia.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que en nuestro sistema jurídico[2] ha quedado establecido como criterio general, que la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
En el mismo sentido, se ha reconocido[3] que en las leyes procedimentales, tales instrumentos se traducen en la existencia de instancias, recursos o medios de defensa que permitan a los gobernados ofrecer pruebas y expresar argumentos que tiendan a obtener una decisión favorable a su interés, de forma tal que para brindar las condiciones materiales necesarias que permitan ejercer los medios defensivos previstos en las leyes, en respeto de la garantía de audiencia, resulta indispensable que el interesado pueda conocer directamente todos los elementos de convicción que aporten las demás partes que concurran al procedimiento, para que pueda imponerse de los hechos y medios de acreditamiento que hayan sido aportados al procedimiento de que se trate, con objeto de que se facilite la preparación de su defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatos dentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto.
En congruencia con lo anterior, esta Sala Superior ha sostenido[4] que los procedimientos administrativos sancionadores, no escapan a las reglas del debido proceso tuteladas, entre otros, por el artículo 17 de la Constitución, lo cual constituye un principio constitucional en cuanto a que los procedimientos de esta naturaleza sean expeditos.
Así, la garantía a la tutela jurisdiccional es el derecho subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
De esta manera, si se atiende a la previsión de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos; esto es, libres de trabas para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, ello significa, que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, ya que de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, aspectos a los cuales los procedimientos administrativos no son ajenos.
En ese sentido, el derecho a la tutela judicial se vulnera cuando las normas imponen requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad, en tanto que ello atenta contra el principio que atiende a la expedites.
Las orientaciones que ha proporcionado el derecho comunitario encuentran coincidencia con las razones apuntadas.
Los Tratados Internacionales signados por el Estado Mexicano en términos del artículo 133 de la Constitución Federal, integran el orden jurídico nacional, de acuerdo a la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su artículo 8°, apartado 1, dispone lo siguiente:
“Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En esa propia tesitura, el artículo 14, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sustenta:
“1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil“.
Las exigencias que impone el citado dispositivo internacional tienden a garantizar el respeto a ciertos requisitos mínimos que se deben cumplir en cualquier proceso jurisdiccional, debiendo destacar, que los procedimientos administrativos que ocupan nuestra atención, no escapan a tales previsiones normativas.
La Corte Interamericana ha puesto de manifiesto, a través de la jurisprudencia que emite como máximo intérprete de la Convención Americana de Derechos Humanos que las garantías previstas se deben observar en todo proceso jurisdiccional, sin que deban entenderse limitadas exclusivamente a la materia penal.
Tales garantías son exigibles a todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional; es decir, a cualquier autoridad o ente público, como son los partidos políticos, para que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de sus militantes o afiliados, de manera que el sujeto a quien se atribuye alguna conducta infractora, conozca fehacientemente del inicio del procedimiento y sus consecuencias, a la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, a la oportunidad de alegar, y al dictado de una resolución que resuelva la cuestión efectivamente planteada.
Caso concreto.
Como se anticipó, les asiste la razón a los recurrentes, porque sin haberse acatado las formalidades esenciales del procedimiento, se aplicó en su perjuicio la máxima sanción consistente en su expulsión del Partido Acción Nacional, sin que existan datos fehacientes que acrediten tuvieron conocimiento pleno del inicio del procedimiento partidista sancionador y sus consecuencias jurídicas.
En demostración de lo anterior, debe señalarse, en primer término, que mediante acuerdos de once de noviembre de dos mil once y quince de julio de dos mil trece, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ixtaczoquitlán, Veracruz, determinó solicitar a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del citado instituto político, aplicar a los recurrentes José Jaime Xotlanihua, Lorena Apale Díaz, Facundo Hernández de la Cruz y Félix Margarito Beatriz Verla entre otros militantes, la sanción de expulsión, por estimar que incurrieron en actos de deslealtad al partido, por haber apoyado a candidatos a cargos de elección popular postulados por otros partidos políticos.
Mediante acuerdos de dieciocho de diciembre de dos mil doce y diecisiete de octubre de dos mil trece, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del mencionado partido político, radicó los expedientes respectivos, señaló fechas para el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos, y ordenó emplazar a los recurrentes al procedimiento sancionador.
Por otra parte, cabe precisar que el artículo 35, tercer párrafo, del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, establece que las notificaciones personales deberán practicarse directamente al interesado o a las personas autorizadas para ello, las que deberán practicarse en el domicilio señalado para tales efectos o en cualquier lugar donde se encuentre, y que en caso de que la persona no se encuentre en su domicilio, quien notifica deberá cerciorarse que éste corresponde al notificado y mediante cédula la dejará con quien se encuentre, recabando nombre y firma de recibido por la persona que lo atendió; en su caso, levantará constancia de que se negó a firmar.
En cumplimiento a lo ordenado en los acuerdos citados, se llevaron a cabo los emplazamientos a los recurrentes conforme a las constancias que se reproducen enseguida.
Como se observa, el personal actuante de la Comisión de Orden del Consejo Estatal, en todos los casos, asentó haberse presentado en los domicilios de los actores a fin de practicar la diligencia de emplazamiento, y para constatar que se constituyó en los domicilios correctos sólo señaló haberse cerciorado “… por medio de nomenclatura…”, sin exponer ninguna otro dato relevante de identificación o circunstancia particular del lugar en donde llevó a cabo dichas actuaciones.
En consideración de esta Sala Superior, se incumple con las formalidades esenciales exigidas por el artículo 35 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, cuando el notificador al constituirse en el domicilio de los recurrentes, no se cerciora mediante razón pormenorizada de que los denunciados vivieran en el lugar donde se había constituido pues el hecho de que se mencione en la diligencia "...cerciorándome por medio de nomenclatura…”, tales afirmaciones no constituyen la razón pormenorizada requerida por el citado numeral 35 del ordenamiento reglamentario.
Con lo cual se convierten en irregulares las diligencias de notificación y emplazamiento, al ser inconcuso que el notificador omitió precisar cómo fue que llegó a la convicción de que en los domicilios donde se había constituido vivían los denunciados, pues no especificó las características físicas de la persona con quien entendió el irregular emplazamiento, ni la identidad de las personas con quienes entendió las diligencias.
Además, se observa de las constancias de autos que desde la instancia partidista los recurrentes argumentaron que no tuvieron conocimiento fehaciente del inicio del procedimiento sancionador y sus consecuencias, alegación que no fue atendida ni resuelta por los órganos partidistas, ni mucho menos por el tribunal local y la Sala Regional responsable, no obstante la trascendencia del planteamiento y su vinculación con la privación de una adecuada defensa.
Conclusión.
Las deficiencias advertidas en la actuación del notificador, conducen a estimar defectuosas las diligencias de citación y emplazamiento, y por ende, vician todo el procedimiento sancionador, al no ajustarse a las normas esenciales que rigen el procedimiento, y traer en consecuencia la imposibilidad de los recurrentes, en ejercicio de una adecuada defensa, de contestar las reclamaciones hechas en su contra, de oponer excepciones, de ofrecer pruebas y de alegar, en contravención a las garantías de audiencia y debido proceso.
Sobre esta base, al haberse demostrado que se incurrió en una de las violaciones procedimentales de mayor entidad, lo procedente es revocar la sentencia de la Sala Regional responsable y del Tribunal Electoral local, así como la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional dictada en el recurso de reclamación 25/2014, y las resoluciones de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del citado instituto político, en las que se determinó la expulsión de los recurrentes.
Como consecuencia de ello, debe ordenarse la reposición del procedimiento sancionador, a fin de que el órgano estatal proceda a la citación y emplazamiento de los recurrentes cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, instruya el procedimiento conforme a la normativa que lo rige, y en su oportunidad resuelva lo que en Derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revocan: la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa en el juicio ciudadano SX-JDC-822/2015; la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, dictada en el juicio ciudadano local 12/2015; la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional dictada en el recurso de reclamación 25/2014; las resoluciones de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del citado instituto político, en las que se determinó la expulsión de los recurrentes.
SEGUNDO. Se ordena la reposición del procedimiento en términos de lo considerado en esta ejecutoria.
Notifíquese legalmente.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 570 y 571.
[2] Tesis: P./J. 47/95, de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. SJFG, tomo II diciembre de 1995, p. 133.
[3] Tesis: P. XXXV/98, de rubro AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL, SJFG tomo VII, abril de 1998, p. 21.
[4] SUP-RAP-58/2008, fallado en sesión de cuatro de junio de dos mil ocho.